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• Toda correspondencia, peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, tutelas y trámites, verbales y escritos, que ingresen a la Secretaría de Educación se reciben y radican en el área de Servicio de atención al ciudadano y Correspondencia, por medio del subproceso E01. Gestionar solicitudes y correspondencia.
• La Secretaría de Educación debe emitir la repuesta a las solicitudes de acuerdo a los términos estipulados en la Ley.
• Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o educación para el trabajo y el desarrollo humano, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales dentro de su competencia, de conformidad con la escala que se establece en los numerales 1 a 5 del artículo 2.3.7.4.1. del Decreto 1075 de 2015, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones previstas, en forma automática.
• En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores públicos y el artículo 130 de la Ley 115 de 1994. Parágrafo 1 del Artículo 2.3.7.4.1. del Decreto 1075 de 2015.
• Cuando se impongan a cualquier establecimiento educativo, las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.3.7.4.1. del Decreto 1075 de 2015, se estudiará si la responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta sancionable, recae en el Consejo Directivo. En este caso, la autoridad competente podrá ordenar en el mismo acto sancionatorio, la disolución de dicho Consejo y que se proceda de manera inmediata a efectuar las convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1860 de 1994, en el Decreto 1075 de 2015, y en los reglamentos internos. Parágrafo 2 del Artículo 2.3.7.4.1. del Decreto 1075 de 2015.
• La tipificación de cualquier falta, la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 2.3.7.4.8 del Decreto 1075 de 2015 brindándole al establecimiento o institución educativa investigada, la oportunidad para presentar sus descargos. Artículo 2.3.7.4.2. del Decreto 1075 de 2015.
• Con el fin de garantizar la ininterrumpida prestación del servicio público educativo, cuando ocurra la designación del interventor asesor a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 2.3.7.4.1 del Decreto 1075 de 2015, la autoridad educativa competente que haya impuesto la sanción, otorgará licencia de funcionamiento provisional al establecimiento o institución educativa que haya sido suspendido el cual tendrá validez durante el tiempo de duración de la sanción. Dicho interventor asesor cumplirá las funciones que se le asignen en el mismo acto sancionatorio, especialmente la relativa a la coordinación y ejecución del plan correctivo que deberá diseñar la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces. Artículo 2.3.7.4.3. del Decreto 1075 de 2015.
• La designación del interventor asesor se hará de la lista que para el efecto elabore la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces, según lo que disponga el reglamento territorial, en cuanto a la forma de inscripción y selección para tal efecto. Si como consecuencia de esta designación se generan costos, éstos estarán a cargo del respectivo establecimiento o institución educativa intervenida, si se trata de establecimientos educativos privados. Artículo 2.3.7.4.3. del Decreto 1075 de 2015.
• Cuando llegue a imponerse la sanción de cancelación de licencia de funcionamiento a un establecimiento educativo, tal decisión se adoptará tomando conjuntamente las previsiones de oportunidad que aseguren la prestación del servicio educativo, para los educandos que pudieran verse afectados con esta medida. Parágrafo del Artículo 2.3.7.4.3. del Decreto 1075 de 2015.
• Las sanciones originadas en la prestación del servicio educativo informal serán las previstas en los diferentes estatutos de los medios masivos de comunicación y de las instituciones que presten dicho servicio o en la Ley 734 de 2002, en el caso de organismos estatales. La aplicación de las sanciones será solicitada a los organismos disciplinarios competentes, directamente por los gobernadores o alcaldes o por las secretarías de educación de la entidad territorial certificada, según lo que disponga el reglamento de dicha entidad al respecto. En todo caso se deberá adjuntar para el efecto, la información sumaria sobre los hechos, actividades u omisiones que deben ser objeto de sanción, previos los debidos procedimientos. De la determinación que se tome deberá informarse a la respectiva entidad territorial certificada, para la publicidad necesaria. Artículo 2.3.7.4.4. del Decreto 1075 de 2015.
• Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.7.4.1. del Decreto 1075 de 2015. Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano, los comportamientos descritos en los numerales 1 a 7 del Artículo 2.3.7.4.5. del decreto 1075 de 2015, pueden llevar directamente a la suspensión de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reincidencia, a la cancelación de la misma.
• Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento. Artículo 2.3.7.4.6. del decreto 1075 de 2015.
• Contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por los gobernadores y alcaldes en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, solo procederá el recurso de reposición. Artículo 2.3.7.4.7. del decreto 1075 de 2015.
• A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación o los organismos que hagan sus veces en las entidades territoriales certificadas en educación, en ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la Ley, sus normas reglamentarias y del presente Título, se aplicará en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para favorecer la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 2.3.7.1.3., 2.3.7.1.4. y 2.3.7.3.4. del decreto 1075 de 2015. |